CAPÍTULO VI
Incorporación, separación y extinción
Artículo 41 - Extinción del Consorcio.
1. El Consorcio podrá extinguirse por haber alcanzado sus fines o desapareciera su objeto, por disposición de la Ley, por acuerdo de sus miembros y, en general, por
cualquiera de las causas admitidas en derecho.
2. El acuerdo de extinción del Consorcio deberá ser adoptado por mayoría absoluta legal de la Asamblea General, según se establece en el Art. 20.1.c) de los Estatutos. En dicho acuerdo se determinará la forma de proceder a la liquidación de los bienes, teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente en relación con la separación de los miembros y, en todo caso, se distribuirá en proporción a las aportaciones efectuadas por los mismos.